Asociación Junta Gestora de Montes
La Cuenca - Soria

Extracto de:


"LOS BIENES Y LOS APROVECHAMIENTOS COMUNALES EN CASTILLAY LEÓN"


Procurador del Común de Castilla y León


Las leyes desamortizadoras, ordenaron la venta de todos los patrimonios de propios y comunales, salvo aquellos que hubieran sido declarados de aprovechamiento común o se configuraran como dehesas boyales, entre otros supuestos.


Ante la imposibilidad de paralizar estas ventas forzosas, en algunos casos, los vecindarios se organizaron y compraron dichos bienes. Para ello normalmente una persona pujaba por las fincas que se enajenaban en pública subasta y, una vez adquiridas, procedía a venderlas al vecindario constituido como sociedad civil o en otras formas jurídico-privadas.


Se trataba, de una reacción y autodefensa de los vecinos de los pueblos y, en particular, de los ganaderos o de quienes tenían ganado, frente al Estado, que con la venta de los bienes municipales que proponía, atentaba contra la vida de aquellos ciudadanos que no tenían en general otro medio de vida que el aprovechamiento único o complementario de las tierras del Municipio y que se ponían en venta.


En general este tipo de sociedades civiles surgieron en toda la geografía nacional, pero se constituyeron en aquellos lugares en que las tierras que se vendían no eran aptas para la agricultura (generalmente eran montes o terrenos forestales) y se aprovechaban a favor de la ganadería de los vecinos, por eso la mayoría se denominan Comunidades o Sociedades de Montes.


No ha tenido esta Institución ninguna queja en la que se hayan abordado específicamente problemas de estas sociedades civiles como gestoras de aprovechamientos vecinales, aunque asociaciones de propietarios de montes si han aparecido como reclamantes en quejas por actuaciones de la administración autonómica en inmuebles de su titularidad.


La Ley de Montes de 2003 recoge en su Disposición Adicional Décima (al igual que posteriormente lo hace la Ley de Montes de Castilla y León, Ley 3/2009 de 6 de abril en la disposición adicional octava) la gestión de estos montes pro indiviso, también denominados montes de socios. Son como hemos dicho propiedades privadas, de titularidad hoy de los herederos de los vecinos que adquirieron los mismos en las subastas públicas derivadas de los procesos desamortizadores y que eran por tanto inicialmente de titularidad municipal

o concejil.


Comparten, por tanto, un mismo origen con los bienes comunales típicos, de los que se apartan definitivamente al ser enajenados a particulares (vecinos) que actuarían no en nombre y representación de la comunidad vecinal, sino en nombre propio, rigiéndose a partir de ese momento por las normas civiles que les resulten aplicables, singularmente  el Codigo Civil y los artículos que este dedica a la comunidad de bienes- artículos 392 y siguientes- y a la sociedad civil- artículos 1665 y siguientes-.


No obstante la determinación de la concreta naturaleza de estos montes no resulta una cuestión fácil, y en ocasiones se confunden las denominaciones y tanto los propietarios, como la administración forestal o incluso las administraciones locales en cuyos términos se encuentran, se refieren a los mismos denominándolos montes comunales o con aprovechamientos comunales, dada la fuerte importa que ha dejado en los mismos su pasado, pese al tiempo transcurrido, lo cual es fuente incluso en la actualidad de numerosos conflictos que llegan a los Tribunales.


Debemos puntualizar, por lo que ahora nos interesa, que pese a su origen, estas propiedades cambiaron su régimen legal y jurídico al ser enajenadas, saliendo de la órbita del derecho administrativo tanto en relación con su aprovechamiento, como su conservación y régimen económico, pasando a regirse por el derecho civil. En orden a su tributación, pierden los privilegios derivados de las exenciones de las que

gozaban al tratarse de propiedades comunales, pasando a someterse al régimen común establecido sobre la contribución territorial rústica y urbana y las contiendas que se suscitan entre los condominios, deben dirimirse ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria, sin que la administración local pueda ni deba intervenir en estos conflictos.