La junta
¿Qué son las Juntas Gestoras de Montes?

Las Juntas Gestoras son el instrumento legal que habilita a los propietarios de montes en régimen de pro indiviso para administrar su monte.
La figura de las Juntas Gestoras se creó al amparo de la Disposición Adicional 10ª introducida en la Ley de Montes 43/2003. Estas tienen capacidad legal para gestionar el monte y decidir sobre sus aprovechamientos. Compatibilizan la puesta en valor del territorio con la salvaguarda de los derechos de los copropietarios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA de la Ley 43/2003 de Montes (Estatal).
Gestión de montes pro indiviso.
1. Para la gestión de los montes cuya titularidad corresponda pro indiviso a más de diez propietarios conocidos, podrá constituirse una junta gestora que administrará los intereses de todos los copropietarios.
2. Para la constitución de la junta gestora a la que se refiere el apartado anterior, el órgano forestal de la comunidad autónoma convocará a todos los copropietarios garantizando la máxima difusión y publicidad de la citada convocatoria, siendo suficiente el acuerdo de la totalidad de los asistentes a la misma para que dicha constitución se considere válida.
3. La junta gestora que se constituya podrá autorizar los actos de administración ordinaria y extraordinaria, gestión y disfrute del monte y de todos sus productos, y la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, energéticos y mineros, así como cualquier otro acto para el que estén habilitados los propietarios de acuerdo con esta Ley. Asimismo, podrá realizar contratos con la Administración, salvaguardando siempre los derechos de todos los copropietarios.
4. Los beneficios que se generen correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecidas deberán invertirse en la mejora del monte. En caso de no poder identificarse la propiedad no esclarecida, deberá invertirse en dicha mejora al menos el 15 % del beneficio total obtenido por los copropietarios."
En Castilla y León la Ley de Montes 3/2009 dedica su Disposición Adicional 8ª a los montes privados en régimen de pro indiviso. En ella se establece:
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.–Montes privados pro indiviso.
1. La Junta de Castilla y León desarrollará reglamentariamente el procedimiento de convocatoria y constitución de las juntas gestoras de montes en pro indiviso que se constituyan en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, así como su régimen jurídico. La consejería competente en materia de montes creará un Registro administrativo de montes privados pro indiviso, en el que se inscribirán sus juntas gestoras, así como sus integrantes y cuota de participación, a efectos de publicidad, con independencia de su fecha de constitución.
2. En los montes privados en régimen de pro indiviso no se podrá ejercer la acción de división de la cosa común por la voluntad individual de cualquiera de sus condueños, salvo que quede registralmente esclarecida la totalidad del dominio a favor de personas vivas.
3. El ejercicio de la acción de división de la cosa común quedará sometido a las siguientes reglas:
a) El copropietario que tenga intención de ejercitar la acción de división deberá comunicarlo previamente y en alguna forma admitida en Derecho que deje constancia fidedigna al resto de los condueños.
b) Cualquiera de los copropietarios conocidos podrá ejercitar un derecho de adquisición preferente sobre la cuota indivisa de titularidad del que pretende la división, mediante notificación fehaciente
dirigida a éste en un plazo máximo de tres meses contados desde la fecha en que tuvo conocimiento de la intención de dividir.
c) Si son varios los copropietarios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirá la participación indivisa entre todos ellos a prorrata de su participación en la copropiedad.
d) El registrador de la propiedad no inscribirá las fincas adjudicadas en un procedimiento de división de montes en pro indiviso, si no se justifica la aplicación del procedimiento indicado en las letras
anteriores.
4. Con carácter excepcional y sin perjuicio de lo que se regule reglamentariamente, las juntas gestoras podrán destinar los beneficios correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecida a obras o servicios de interés general en las localidades donde se ubican los montes, en las cuantías establecidas en el apartado 4 de la Disposición Adicional Décima de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
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Junta Gestora.
Presidente:
Rafael Mateo Soria
Vicepresidente:
Julio Soria Soria
Secretario:
Roberto Soria Soria
Tesorero:
Ricardo Burillo Mateo
Vocales:
Nati Soria Soria
Isabel Ropero Calvo